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Poza Rica de Hidalgo

Diputadas y diputados aprueban, en lo general, dictamen a ley secundaria sobre medios de impugnación electoral

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Con 334 votos a favor, 130 en contra y cero abstenciones, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó, en lo general, el dictamen a la minuta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la actualización de los medios de impugnación en el proceso de elección de los integrantes del Poder Judicial.

Para la discusión en lo particular, la diputada María del Carmen Pinete Vargas (PVEM), en funciones de la presidencia de la Mesa Directiva informó que se reservó la totalidad del proyecto de decreto.

El dictamen precisa que durante el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales en los términos señalados por la citada ley. Los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

Añade que son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad, la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral y del Tribunal de Disciplina Judicial, en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como personas juzgadoras de Juzgados de Distrito.

Determina que la Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para resolver los juicios de inconformidad respecto de los actos señalados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de la ley, con excepción de la elección de sus integrantes, en cuyo caso corresponderá conocer al Pleno de la SCJN.

También son actos impugnables los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, así como los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

El juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los partidos políticos y por los candidatos cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, y deberá presentarse por la persona candidata interesada.

Puntualiza que cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.

En tanto, cuando se impugne la elección de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas de la Sala Superior y del Tribunal de Disciplina Judicial, deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a que el Consejo General del Instituto realice la declaratoria de resultados correspondiente.

Menciona que el recurso de reconsideración también procederá para impugnar las sentencias de las Salas Regionales vinculadas con los juicios relacionados con la elección de cargos del Poder Judicial a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

Además, subraya que el juicio electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho de ser votadas las personas candidatas a ministras, magistradas, juezas del PJF en el proceso electoral respectivo.

Serán causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución: cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.

También, cuando en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal, no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible.

Además, cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando la ciudadanía en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Señala que en el juicio electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

Sólo podrán promover juicio electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

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